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CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA (Art. 24 del Código Civil)
Art. 24.1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.Art. 24.3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
Para evitar la pérdida de la nacionalidad española, deberán manifestar su voluntad de conservarla:
Relacionado con:
A continuación encontrará las disposiciones que regulan las condiciones de entrada en España:
Ley de Tasas Consulares https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-8222-consolidado.pdf
Listado de tasas Listado_de_Tasas_01_01_2023.pdf
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En nombre del equipo que integra este Consulado, así como en el mío propio, deseo comenzar estas palabras ...