Consulado
General
de España en Shanghai
EL CONSULADO INFORMA
A continuación y por ser de interés para muchos residentes
españoles en la demarcación consular de este Consulado General, les
enviamos información relevante sobre la obligación que tienen
los padres de promover la inscripción de nacimiento de sus hijos en
el Registro Civil español, entendiéndose por tal el acto por el que
las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades
responsables de los correspondientes Registros Civiles.
Esta obligación se establece en los arts.40 a 46 de la Ley de
Registro Civil de 8 de junio de 1957, cuyo texto se reproduce a
continuación:
Artículo cuarenta.
Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones
establecidas en el artículo 30 del Código Civil.
Artículo 30 Código Civil
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida,
una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo cuarenta y uno.
La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del
nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Artículo cuarenta y dos.
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga
conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará
entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al
nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo
superior.
Artículo cuarenta y tres.
Están obligados a promover la inscripción por la declaración
correspondiente:
Primero: El padre.
Segundo: La madre.
Tercero: El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier
persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al
tiempo de verificarse.
Cuarto: El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de
la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.
Quinto: Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona
que los haya recogido.
Artículo cuarenta y cuatro.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo
caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al
nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del
mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado,
antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico
del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.
Artículo cuarenta y cinco.
Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están
también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de
las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal,
aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las
declaraciones y partes de estos abortos.
Artículo cuarenta y seis.
La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las
declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos
relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás
inscribibles para los que no se establece especialmente que la
inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al
margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
En este enlace del Ministerio de Justicia, pueden encontrar más
información a tal efecto asÍ como la normativa aplicable:
https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadanos/tramites/
inscripcion-nacimiento